Diario de Córdoba.es
El Banco de España define las participaciones preferentes como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
Conforme a lo expuesto, podemos resumir que las participaciones preferentes para el inversor son meros productos financieros de inversión, que otorgan un cupón de intereses a una rentabilidad atractiva, por encima del mercado, lo que a primera vista parece una cosa buena, pero tiene la denominada letra pequeña: es un producto complejo, de difícil comprensión para el consumidor normal, pues no es una simple imposición a plazo fijo, ya que tiene una duración perpetua, pudiendo el emisor amortizarla anticipadamente, y la rentabilidad está sujeta a determinadas circunstancias favorables de la empresa emisora, quedando relegado en sus derechos en caso de concurso, por ejemplo, entre otros supuestos.
Todo ello ha propiciado que en los últimos tiempos sean muchos los pequeños ahorradores que han visto cómo sus inversiones ya no les dan rentabilidad alguna y el valor de su inversión ha menguado de una manera alarmante. Se han multiplicado las reclamaciones de todo tipo en esta materia, ya sea judicial o extrajudicial, teniendo distinta respuesta de las entidades colocadoras o emisoras.
En la actualidad son numerosas las sentencias judiciales, en instancia y confirmadas por las audiencias, que determinan la nulidad de las inversiones en participaciones preferentes. Tantas se han comercializado que ha sido necesario determinar mecanismos ajenos a las entidades para determinar el derecho de los afectados, como es el Arbitraje, así como la carga que vienen sufriendo los juzgados por ellos.
En el caso que un consumidor tenga parte de sus ahorros colocados en un producto de este tipo tiene distintas posibilidades de actuación si la entidad no le responde. Así en un primer momento podrá acudir al arbitraje, que es gratuito, y le informará sobre la propuesta realizada por el árbitro que resuelva su asunto, pudiendo aceptarla o no, si bien, la aceptación supondrá que se aquieta con lo determinado en este proceso, perdiendo toda posibilidad de acudir a la vía judicial.
En caso contrario, al no aceptar la propuesta o por decidir acudir directamente a la vía judicial, se deberá ejercitar el proceso correspondiente, donde se reclamará la totalidad de la inversión, obteniendo en caso de sentencia favorable, la recuperación de la totalidad de la misma, una vez descontado los cupones recibidos. Ésta es en nuestra opinión la mejor opción.
Los criterios judiciales que hacen prosperar demandas de este tipo son variados, siendo las sentencias estimatorias numerosas, dando razón a los inversores que confiaron sus ahorros en estos productos, sin saber muy bien que estaban contratando, por error en el consentimiento. Los requisitos de nulidad por error en el consentimiento son : a) que el error recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran llevado a celebrarlo (art. 1266 CC); b) que derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que no sea imputable a quien lo padece; d) que exista un nexo entre el error y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico; e) que sea excusable, es decir, que no se pudiera haber evitado empleando una diligencia media de acuerdo con la buena fe.
Normalmente existe una nulidad de pleno derecho de la compraventa de las participaciones por error en el consentimiento, principalmente por falta de información de la entidad colocadora, ya sea emisora o no, al inversor, que habitualmente es un consumidor no experto en productos financieros complejos, que no ha recibido la explicación del producto por parte del comercial, al que no se le han realizado los test de idoneidad que exige la ley para determinar si, según sus conocimientos financieros, las participaciones preferentes son aconsejables para su perfil. No obstante, las entidades suelen alegar la caducidad de la acción para reclamar la nulidad de tales contratos, contando cuatro años desde que se cursaron las órdenes de compra de las participaciones preferentes, pero en nuestra opinión dicho plazo debe comenzar desde que se conoce la imposibilidad de recuperar su inversión.
La dificultad de reclamar derechos en materia de preferentes es mucha y requiere un buena dirección jurídica que sepa gestionar el asunto para obtener una justa satisfacción, pero estamos convencido de que es perfectamente posible alcanzar ese objetivo con un buen planteamiento jurídico que despliegue todas las vías necesarias para la defensa de ese interés.
Conforme a lo expuesto, podemos resumir que las participaciones preferentes para el inversor son meros productos financieros de inversión, que otorgan un cupón de intereses a una rentabilidad atractiva, por encima del mercado, lo que a primera vista parece una cosa buena, pero tiene la denominada letra pequeña: es un producto complejo, de difícil comprensión para el consumidor normal, pues no es una simple imposición a plazo fijo, ya que tiene una duración perpetua, pudiendo el emisor amortizarla anticipadamente, y la rentabilidad está sujeta a determinadas circunstancias favorables de la empresa emisora, quedando relegado en sus derechos en caso de concurso, por ejemplo, entre otros supuestos.
Todo ello ha propiciado que en los últimos tiempos sean muchos los pequeños ahorradores que han visto cómo sus inversiones ya no les dan rentabilidad alguna y el valor de su inversión ha menguado de una manera alarmante. Se han multiplicado las reclamaciones de todo tipo en esta materia, ya sea judicial o extrajudicial, teniendo distinta respuesta de las entidades colocadoras o emisoras.
En la actualidad son numerosas las sentencias judiciales, en instancia y confirmadas por las audiencias, que determinan la nulidad de las inversiones en participaciones preferentes. Tantas se han comercializado que ha sido necesario determinar mecanismos ajenos a las entidades para determinar el derecho de los afectados, como es el Arbitraje, así como la carga que vienen sufriendo los juzgados por ellos.
En el caso que un consumidor tenga parte de sus ahorros colocados en un producto de este tipo tiene distintas posibilidades de actuación si la entidad no le responde. Así en un primer momento podrá acudir al arbitraje, que es gratuito, y le informará sobre la propuesta realizada por el árbitro que resuelva su asunto, pudiendo aceptarla o no, si bien, la aceptación supondrá que se aquieta con lo determinado en este proceso, perdiendo toda posibilidad de acudir a la vía judicial.
En caso contrario, al no aceptar la propuesta o por decidir acudir directamente a la vía judicial, se deberá ejercitar el proceso correspondiente, donde se reclamará la totalidad de la inversión, obteniendo en caso de sentencia favorable, la recuperación de la totalidad de la misma, una vez descontado los cupones recibidos. Ésta es en nuestra opinión la mejor opción.
Los criterios judiciales que hacen prosperar demandas de este tipo son variados, siendo las sentencias estimatorias numerosas, dando razón a los inversores que confiaron sus ahorros en estos productos, sin saber muy bien que estaban contratando, por error en el consentimiento. Los requisitos de nulidad por error en el consentimiento son : a) que el error recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran llevado a celebrarlo (art. 1266 CC); b) que derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que no sea imputable a quien lo padece; d) que exista un nexo entre el error y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico; e) que sea excusable, es decir, que no se pudiera haber evitado empleando una diligencia media de acuerdo con la buena fe.
Normalmente existe una nulidad de pleno derecho de la compraventa de las participaciones por error en el consentimiento, principalmente por falta de información de la entidad colocadora, ya sea emisora o no, al inversor, que habitualmente es un consumidor no experto en productos financieros complejos, que no ha recibido la explicación del producto por parte del comercial, al que no se le han realizado los test de idoneidad que exige la ley para determinar si, según sus conocimientos financieros, las participaciones preferentes son aconsejables para su perfil. No obstante, las entidades suelen alegar la caducidad de la acción para reclamar la nulidad de tales contratos, contando cuatro años desde que se cursaron las órdenes de compra de las participaciones preferentes, pero en nuestra opinión dicho plazo debe comenzar desde que se conoce la imposibilidad de recuperar su inversión.
La dificultad de reclamar derechos en materia de preferentes es mucha y requiere un buena dirección jurídica que sepa gestionar el asunto para obtener una justa satisfacción, pero estamos convencido de que es perfectamente posible alcanzar ese objetivo con un buen planteamiento jurídico que despliegue todas las vías necesarias para la defensa de ese interés.
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