martes, 22 de julio de 2014

Un abulense recupera 475.000 euros atrapados en preferentes

Creado en Viernes, 18 Julio 2014 14:19 Escrito por @ComunicAusbanc

b_200_0_16777215_00_images_stories_IMAGENES_CONSUMO_justicia.jpgSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ávila en materia de participaciones preferentes en la que se anulan dos órdenes de suscripción de fechas 22 de mayo de 2009 por cuantía de 325.000 euros y 20 de mayo de 2011 por cuantía de 150.000 euros. Se imponen las costas a la parte demandada.

En la sentencia se recoge en su fundamento jurídico doce puntos:

1.- Que  la suscripción de participaciones preferentes constituye la suscripción de un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes, lo que supone que la entidad financiera debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido.

2.- También debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo.

3.- Se ha de diferenciar las dos posiciones entre la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta y, por otro lado, el cliente que suscribe el producto, el cual, si goza de la condición de consumidor, debe serle aplicable la normativa tuitiva de protección de consumidores.

4.- La normativa MIFID constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. A lo que debe unirse que tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que la misma le permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que le permita tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

5.- Respecto a  la información precontractual y contractual que requieren este tipo de instrumentos financieros, debe recordarse, a propósito de ello, lo sentado en lasentencia de la audiencia provincial de Guadalajara de quince del mes de marzo del año 2.013, que dejó dicho que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados, “no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información”, ni tampoco “constituye una presunción iuris et de iure de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información”, siendo expresión de lo que se dice el artículo 89 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

6.- Considera el alto tribunal que no se suministra una información completa y clara al inversor, ni se actúa de buena fe cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre la respuesta que da el inversor cuando se le pregunta por su perfil de riesgo y la elección de los valores en que se puede invertir.Observa que los términos empleados en el contrato para advertir al inversor del riesgo de determinados productos no cumplen las exigencias de claridad y precisión en la información.

7.- En el test de conveniencia no se hace constar que la demandante conoce que la naturaleza de la deuda es perpetua o participaciones preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo. Que conoce la terminología y el funcionamiento general del comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno euro.

8.- Que la recurrente tenía un perfil conservador y no era lógico que invirtiera en unas inversiones de alto riesgo.

9.- Que, además de lo anterior, la demandante es una cliente minorista, no teniendo formación alguna de carácter financiero.

10.- Que la información precontractual que recibió antes de suscribir el contrato, no solo fue insuficiente, sino que no velaba por los intereses de la cliente. El propioSr. director de la sucursal que asesoró a la aquí apelante, reconoció que no duraría más de 15 minutos.

11.- Que, sobre todo, no se la informó que podía perder la totalidad del capital que depositó.

12.- Por último se refleja que la entidad financiera captaba esta clase de clientes con depósitos fáciles de utilizar, y de convencer al titular, que no podía prever que iba a ser utilizado con fines especuladores”.

Fuente de datos: mercado-dinero.es

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