Fuente de datos: elderecho.com
En relación a los canjes efectuados respecto de las participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas, cuando se han efectuado mediante un canje por acciones y realizando una quita determinada por parte de la entidad financiera, hay que decir que ello supone una disminución en el patrimonio financiero por la diferencia entre el valor de la inversión realizada inicialmente y el valor asignado a las acciones, en virtud del canje efectuado.
Esa disminución patrimonial como pérdida habida por el citado canje, se califica como un Rendimiento de Capital Mobiliario negativo, que formará parte de la Base del Ahorro, aunque solamente podrá compensarse con Rendimientos de Capital Mobiliario positivos (intereses, dividendos, etc.) del mismo ejercicio. Si la citada pérdida fuera superior a los rendimientos positivos de capital mobiliario, el exceso no compensado se podrá compensar en los cuatro ejercicios siguientes. En cualquier caso la citada pérdida patrimonial no podrá compensarse ni en el ejercicio que se ha producido el canje ni en los cuatro siguientes con ganancias de patrimonio obtenidas que procedan de transmisiones de acciones, participaciones, inmuebles o cualesquiera otros elementos patrimoniales.
Por consiguiente, según la normativa vigente de IRPF actual, la citada disminución, aunque sea una paradoja fiscal, no podrá compensarse con una posible futura venta de las propias acciones canjeadas por las participaciones preferentes y/o deuda subordinada, en caso de obtener una ganancia patrimonial por esa venta.
No ha habido ninguna adaptación tributaria “ad-hoc” al respecto relativo a esas “quitas” producidas en el canje de participaciones preferentes y/o deuda subordinada con acciones, y que fuera mayormente favorable respecto a esta cuestión tan controvertida, por lo que debe atenderse a la normativa tributaria determinada en los artículos 25.2, 14.1.a), 46.a) y 33.1 de la Ley 35/2006 de IRPF.
Cabe decir que en el año 2013 aun puede agravarse más la tributación, en caso que se hubiera producido la transmisión de las acciones canjeadas, si entre la fecha del “canje” y la fecha de la venta, no hubiera transcurrido más de un año, puesto que en ese caso la ganancia patrimonial obtenida tributaría a los tipos marginales de la base general, obviamente más elevados que los tipos impositivos de la base del ahorro, y con el agravante, tal como ya hemos comentado, de no poder compensar la citada ganancia patrimonial con la pérdida habida por la “quita” producida en el canje de las participaciones preferentes y/o deuda subordinada.
Comisión Fiscal de FETTAF
No hay comentarios:
Publicar un comentario